Tarea 10/05

Tarea 10/05

de GONZALEZ SABRINA -
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Buenas noches, nuestras respuestas a los dos temas planteados:

Tema 1:

Consideramos es una problemática que abarca dos dimensiones claves, por un lado la dimensión social, relacionada al derecho a la vivienda de los habitantes, que en este caso se da de forma irregular. Por otro lado la dimensión ambiental, relacionado al deterioro del suelo, perdida de paisaje, cambios/pérdida de biodiversidad, etc.

Respecto a esto, es que creemos que las instituciones competentes, que necesariamente se deberían involucrar para solucionar esta problemática socio-ambiental, son la Intendencia de Rocha, ya que formula, aprueba y regula las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento en dicho territorio (Art. 19 de la Ley Nº 9515, 1935) 1986), el MVOT y el MA.

El MVOT, debería involucrarse tanto desde la DINOT como de DINAISUR,  ya que entre las dos tienen como cometidos (entre otros), promover y desarrollar los procesos de planificación y ordenación del territorio y mejora de las condiciones habitacionales y promover la integración socio comunitaria de las familias que habitan en los asentamientos. El MA, debería involucrarse principalmente desde la DINACEA.

Con respecto a los principios, el de prevención y previsión son esenciales ante cualquier temática/problemática ambiental que se esté considerando. Por otra parte, tratándose de que son varias las instituciones que deberían involucrarse en esta problemática, el principio de transectorialidad es fundamental para lograr integrar y coordinar a los distintos sectores públicos. También el de participación debería tenerse en cuenta, ya que es necesaria la cooperación entre Estado y sociedad, para la  formulación y aplicación de políticas ambiental más eficientes.

 

TEMA 2:

En el Articulo 3, Ley 17.283 se enuncian los deberes de las personas:

Art.3. (Deber de las personas). - Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cauce depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Asimismo, en dicho artículo, se declara por vía interpretativa, que se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el artículo 1º.

A partir de esto último, podemos concluir que el accionar del agricultor fue grave ya que incumplió con los siguientes artículos de dicha Ley:

Art. 20. (Sustancias químicas). - Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.

Art. 22. (Diversidad biológica). - Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.

Por último es probable que se estén incumpliendo otras normativas que no se encuentran presentes en la Ley 17.283 concretamente, si no que sea el incumplimiento de normas regulatorias de las materias referidas en el artículo 1º de dicha Ley (calidad del agua, diversidad, manejo de sustancias toxicas, etc.).

 Saludos,

Alana Caraballo y Sabrina González